lunes, 9 de abril de 2012

Accion Oblicua


Acción Oblicua
La acción oblicua corresponde a un instrumento protector para el acreedor, donde este estará legitimado para poder ejecutar derechos y acciones al deudor en caso de que este no cumpliera con la obligación, además, al no cumplirse la obligación, que este no cuente tampoco con bienes embargables como respuesta ante su incumplimiento. Tiene como objetivo llevar a cabo los derechos del deudor para así poder aumentar su patrimonio para que así el acreedor pueda ver compensada la prestación.

Esta acción es mencionada en el Código Civil en el articulo 981 “Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términos
y condiciones del artículo 292. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 2112 de 5 de abril de 1957)”.

Se puede determinar a la acción oblicua también como indirecta ya que la misma no es titular del crédito quien toma las acciones, por lo tanto, es el acreedor a nombre del deudor para así poder recuperar su patrimonio. En esta acción no se pueden ejecutar las acciones que sean inherentes  a la persona. Se cuenta con la insolvencia por parte del acreedor, pero en la legislación de nuestro país no se necesita demostrar ya que es suficiente con demostrar que el deudor no dispone con los bienes que correspondan a la obligación.

Se cuentan con 3 sujetos, el demandado, el accionado y los accionantes. La acción oblicua requiere los siguientes requisitos para ejercer la acción, los cuales seria, que las acciones o derecho del deudor tengan valor pecuniario, que los derechos o acciones del deudor no sean de aquellos que se hallan unidos exclusivamente a la persona, como el uso y habitación, que el crédito de donde el acreedor deriva se derecho, sea ya exigible  y que el acreedor haya obtenido autorización judicial para ejercitar la acción o acciones correspondientes al obligado.


Por lo tanto, se puede determinar a la acción oblicua como la necesidad por parte del acreedor para poder recuperar el patrimonio debido por el deudor en la cual este no cuenta con las necesidades para poder pagar, además, de que el deudor no cuenta con bienes embargables. Por ende, ante esta situación el acreedor cuenta con la potestad de solicitar una autorización judicial, la cual comienza a hacer cobros correspondientes al deudor con el fin de poder recuperar su dinero.

Ejemplo:

Andrea solicita a su compañera Mariana un préstamo de 4 millones de colones para ponerse una boutique ya que hace un par de meses se quedo desempleada de la cafetería donde trabaja. Por lo tanto, la boutique corresponderá al instrumento por la cual se generen los ingresos para poder devolverle el dinero a Mariana, además, se pacta que Andrea deberá de comenzar a pagarle a Mariana a los 5 meses de haberse otorgado el préstamo. Al haberse ejecutado el préstamo, unos meses antes de cumplirse los 5 meses, Andrea no coloca el dinero para colocarse la boutique si no que lo utiliza para prestarse a su madre para pagar unas deudas que tenia pendientes. Por ende, a trascurrir los 5 meses que le corresponden a Andrea para empezar a pagarle a Mariana y esta no recibe su pago, Mariana busca algún bien embargable que tenga Andrea pero no obtiene éxito ya que no contaba con ninguno. Al continuar con la investigación logra obtener la información de que la prima de Andrea anteriormente le había solicitado otro prestamos a Mariana en el momento en que Andrea se encontraba trabajando en la cafetería, por lo tanto, tras Andrea no convencer a su prima de que pagara, por lo tanto, en el momento que Mariana acude ante el juez, ella pide que se le otorgue una acción oblicua en la cual no se le cobre a Andrea sino a su prima.

Acción de nulidad: “Acción destinada a declarar la inexistencia de un acto cuando ha mediado dolo grave de una sola de las partes, que ha sido la causa determinante del acto, habiendo causado un daño importante” (Drleyes, 2008). En el Código Civil de Costa Rica, esta acción es mencionada en el art 911, el cual cita: “Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curador, cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando a las gestiones de éste.

Acción de resolución: no encontrada.
Acción resolutoria: “Tiende a obtener la ineficacia de un contrato, por la concurrencia de determinadas circunstancias previstas por los contratantes”. (Drleyes, 2008). En el Código Civil de Costa Rica, esta acción es mencionada en el art 1042, el cual cita: “A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de la cosas, las reglas fijadas para el total”.

 Montero, F. (1999). Obligaciones. San José: Premiá Editores.

2 comentarios:

  1. Buenas companera, en su participacion denoto algunas confusiones a la hora de implementar el ejemplo dado. Segun lo que usted misma indica, la accion oblicua, es un instrumento, no una necesidad... ademas, por medio de una resolucion judicial, nos permite actuar en nombre del deudor, para hacer valer los derechos del deudor, ante sus deudores y asi poder cobrar a sus deudores las rentas u obligaciones pendientes y asi una vez incrementado el patrimonio de nuestro deudor, poder nosotros cobrar lo que se nos debe. ( de ahi que sea considerada o denominada indirecta, ya que actuamos en nombre del deudor, nunca en nombre propio)

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  2. Compañera,

    Me parece importante mencionar que al momento de embargar en nombre de el duedor el embargo no queda automaticamente para el acreedor anterior, sino que este no tiene tan siquiera una preferencia sobre los demás, este tendrá que luego embargarle rápidamente para así no perder la parte del patrimonio que podía embargar.

    Saludos,
    Eric

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